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Código penal Artículo 59 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 59. Concepto de éstas sanciones

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y,

II. La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos correspondientes.

La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos, funciones o empleo.

Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo



Estado de Durango Artículo 59 Código penal
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