Código Penal Artículo 184 Estado de Guanajuato
Código Penal Guanajuato
Artículo 184.
La violación se considerará calificada cuando:
I. En su ejecución intervengan dos o más personas.
II. En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo.
III. Se cometa entre hermanos.
IV. Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro; adoptante y adoptado o tutor y pupilo.
V.- Se cometa por quien ejerza un ministerio religioso o por el superior jerárquico contra su inferior.
VI. Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado.
En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda.
Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta.
Estado de Guanajuato Artículo 184 Código Penal
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