Código Penal Artículo 275 Estado de Guanajuato
Código Penal Guanajuato
Artículo 275.
Se impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa a quien sin haber participado en la comisión de un delito, posea, detente, custodie, adquiera, venda, enajene, desmantele, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use, oculte, modifique o altere los objetos, instrumentos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia.
Si el delito a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a cientoveinte días multa.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aplicará destitución de aquéllas y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.
Estado de Guanajuato Artículo 275 Código Penal
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