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Código Penal Artículo 224 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Jalisco
Artículo 224.

Se impondrán de tres a diez años de prisión al que instigue, aliente o ayude a otro al suicidio, si éste se consumare. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al homicidio, parricidio o feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres días a tres años de prisión, salvo que sean de las señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 207, en cuyo caso se aplicarán las sanciones correspondientes a ellas.

Al responsable de este delito se le aplicará la misma pena que se prevé para el homicidio calificado o lesiones calificadas, según sea el caso, cuando:

I. El suicida sea menor de doce años o padeciera alguna enfermedad mental;

II. El instigador tenga vínculos de gratitud, amistad, trabajo o de cualquier otro tipo que inspiren ascendencia moral; y

III. El que auxilie o instigue al suicida, obtenga o pudiese obtener un provecho económico o de cualquier índole con la consumación del suicidio.

Se impondrá una pena de diez días a tres años de prisión a quien, sin causa justificada, incite a persona menor de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a infligirse lesiones o a realizar actos peligrosos para su salud, si la víctima hubiere resultado ilesa.

Si el sujeto pasivo del delito fallece o sufre lesiones como consecuencia del delito señalado en el párrafo anterior, al incitador se le aplicarán las sanciones que correspondan conforme a las reglas de los párrafos del primero al tercero del presente artículo.

Se aumentará la pena privativa de la libertad en una cuarta parte cuando alguno de los delitos previstos en este artículo se cometa a través de las tecnologías de la información y la comunicación.



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