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Código Penal Artículo 27 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Jalisco
Artículo 27.

La prisión preventiva será de carácter excepcional y se sujetará a las disposiciones de este artículo y al Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los señalados en este Código, que son los siguientes:

I. Lenocinio, artículo 139;

II. Corrupción de menores, artículo 142-A, en sus dos últimos párrafos;

III. Derogado

IV. Prostitución infantil artículos 142-F fracción I y 142-G;

V. Derogado

VI. Abuso sexual infantil, artículos 142-L, 142-M y 142-Ñ;

VII. Desaparición forzada de personas, artículos 154-A, 154-B, 154-D y 154-E;

VIII. Tortura, artículos 154- H y 154-I

IX. Violación, artículo 175;

X. Derogado

XI. Robo de infante, artículo 179, párrafo sexto;

XII. Tráfico de menores, artículo 179 bis, párrafos primero y quinto;

XIII. Homicidio, artículos 213, 217 y 219;

XIV. Parricidio, artículo 223;

XV. Derogado

XVI. Aborto, artículo 228, párrafos segundo, tercero y cuarto;

XVII. Feminicidio, artículo 232-Bis.; y

XVIII. Trata de personas, en los términos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y de la Ley Estatal para Prevenir, Combatir y Erradicar la Trata de Personas;

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía General o el funcionario en el que delegue esa facultad.



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