Código Penal Artículo 299 Estado de México
Código Penal México
Artículo 299.
Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;
II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;
III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y
IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.
V. Extraer sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación del ganado, así como duplicar, alterar o modificar los componentes de dichos dispositivos.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
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