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Código Penal Artículo 153 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Penal
Artículo 153. Omisión de asistencia

A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y cuarenta a cien días multa, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.

Cuando con motivo de tránsito de vehículos se atropelle culposamente a una persona y esta resulte lesionada; el agente realice maniobras para provocarle la muerte se impondrá la pena del homicidio calificado.



Estado de Michoacán Artículo 153 Código Penal
Artículo 1 ...151 152 153 154 155 ...316

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