Código Penal Artículo 153 Estado de Michoacán
Código Penal
Artículo 153. Omisión de asistencia
A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y cuarenta a cien días multa, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.
Cuando con motivo de tránsito de vehículos se atropelle culposamente a una persona y esta resulte lesionada; el agente realice maniobras para provocarle la muerte se impondrá la pena del homicidio calificado.
Estado de Michoacán Artículo 153 Código Penal
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