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Código Penal Artículo 127 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Nayarit
Artículo 127.

El Juez, previa solicitud del sentenciado, su defensor o el ministerio público, podrá suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones:

I. Que la sanción privativa de libertad no se exceda de dos años si concurren las siguientes condiciones:

a) Que sea la primera vez que delinque el reo;

b) Que haya observado buena conducta;

c) Que tratándose de delitos de robo, fraude y abuso de confianza, el inculpado haya residido en el lugar en que delinquió, cuando menos desde seis meses antes de la comisión del delito, y

d) Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y de que cubrirá la responsabilidad civil si fuere condenado a ella;

II. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además, de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente;

III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la responsabilidad civil;

IV. A quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal;

V. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso d) de la fracción I de este artículo concluirá seis meses después de transcurridos los tres años que expresa la fracción II, siempre que el condenado no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria, y

VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, lo expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del Juez



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