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Código Penal Artículo 131 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Nayarit
Artículo 131.

El perdón del ofendido o de su representante legal otorgado ante el Ministerio Público, Juez de Control o Notario Público, extingue la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que el delito se persiga por querella de parte;

II. Que el perdón del ofendido se realice antes del auto de apertura a juicio;

III. Que el perdón se otorgue por el ofendido mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad ministerial o judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso, y

IV. Tratándose de delitos cometidos por razones de género que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño y, en su caso, a que el indiciado se someta al tratamiento necesario en alguna institución pública de salud de la entidad, para evitar conductas reiterativas. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá vigilar que obre la constancia que acredite su estricto cumplimiento.

En todos los casos el imputado deberá brindar disculpa pública a la víctima del delito. 



Estado de Nayarit Artículo 131 Código Penal
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