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Código Penal Artículo 402 bis 1 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2026

Código Penal
Artículo 402 bis 1.

Cuando el daño en propiedad ajena consista en pintar, sin importar el material ni instrumentos utilizados, un bien mueble o inmueble, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en un medio la sanción que corresponda.

Cuando el bien dañado en la forma descrita en el párrafo anterior, sea de valor científico, histórico, cultural, edificio público, monumento, planteles educativos, equipamiento urbano o bien de dominio público, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.

Cuando el daño consista en alterar intencionalmente algún señalamiento vial, sin el consentimiento de quien este facultado para otorgarlo conforme a la Ley, se incrementará en dos tercios la sanción que corresponda.

El delito establecido en éste Artículo se perseguirá de oficio



Estado de Nuevo León Artículo 402 bis 1 Código Penal
Artículo 1 ...402 402 bis 402 bis 1 403 404 ...445

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como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


Guadalajara jalisco


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


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