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Código Penal Artículo 241 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Oaxaca
Artículo 241.

Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la obligue a observar

cualquier acto sexual aun a través de medios electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.

La pena prevista en esté delito, se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo cuando: I.- Sea cometido por dos o más personas;

II.- Se hiciera uso de violencia física o moral; y

III.- Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Cuando el delito fuere cometido contra persona menor de doce años, incapaz o cuando se realice en persona que no tenga la capacidad e comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena será de siete a doce años de prisión y multa de trescientos a setecientos días de salario mínimo. A los autores y partícipes del delito previsto en este párrafo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo primero, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión.



Estado de Oaxaca Artículo 241 Código Penal
Artículo 1 ...240 ter 240 quater 241 241 bis 241 ter ...425

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