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Código Penal Artículo 413 bis Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2026

Código Penal Puebla
Artículo 413 bis.

Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes: 

I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y 

II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal. 

Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos. 58

La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población. 

Se abroga



Estado de Puebla Artículo 413 bis Código Penal
Artículo 1 ...412 413 413 bis 413 ter 414 ...478

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como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


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