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Código Penal Artículo 421 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Puebla
Artículo 421.

Son delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, sin tener impedimento legal para ello;

II. Cuando, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue a despachar un negocio pendiente ante él;

III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar pública o secretamente, a las personas que ante ellos litiguen, salvo en los casos respecto a los cuales, la Ley los autorice para ello;

V. No cumplir, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones, que legalmente les comunique su Superior competente;

VI. Dictar, a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo justificado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la Ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebidos en contra o en favor, respectivamente, de alguno de los interesados en un negocio;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia los negocios de que conozca y, en general, la administración de justicia;

IX. Proceder contra una persona sin observar las disposiciones legales;

X. Proceder contra los Funcionarios Públicos a quienes la Constitución Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u otras Leyes exijan;

XI. Admitir recursos, incidentes o promociones notoriamente improcedentes, frívolos o maliciosos;

XII. Dedicarse a la embriaguez habitual, a la toxicomanía u observar conducta habitualmente escandalosa;

XIII. Tratar en el ejercicio de su cargo con desprecio, ofensa o deshonestidad a las personas que concurran a su tribunal u oficina, o a alguna diligencia que el Funcionario o empleado practicare;

XIV. Aprovechar el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio;

XV. Dictar, por imprudencia o por motivos ilícitos, una sentencia contraria a las constancias de autos, y que produzcan daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social;

XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda cuando exista un detenido y sea procedente conforme a la constitución; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

XVII. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional;

XVIII. Se deroga.

XIX. No dictar auto de formal prisión o de libertad a un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que lo pongan a su disposición;

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o cuando no proceda denuncia, acusación o querella; 

XXI. No ordenar la libertad del procesado cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXII.- No otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente;

XXIII.- Otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

XXIV.- Abstenerse de iniciar averiguación previa cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio;

XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;

XXVI.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada;

XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento;

XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XXIX.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que estén recluidas;

XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXXII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales;

XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

XXXIV.- Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito 

XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia, y

XXXVI.- Además de las anteriores, en caso de operar el Sistema Penal Acusatorio:

a) Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional;

b) No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 Constitucional Federal;

c) No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva;

d) No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida cautelar,

e) Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio.

En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos



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