Código Penal Artículo 451 Estado de Puebla
Código Penal Puebla
Artículo 451.
Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 449, instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para causar a una persona intimidación, incomunicación, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se causen dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, cause intimidación, incomunicación, dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido
Estado de Puebla Artículo 451 Código Penal
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