Código Penal Artículo 460 Estado de Puebla
Código Penal Puebla
Artículo 460.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la materia.
Estado de Puebla Artículo 460 Código Penal
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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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