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Código Penal Artículo 131 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Querétaro
Artículo 131.

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I.El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito;

II.El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;

III.El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debia esperar de aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

IV.El delito que se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento crueldad o por motivos depravados o de odio manifiesto por la preferencia sexual o identidad de género de la víctima.

Se entiende por odio manifiesto, que la víctima presente signos de violencia sexual o mutilaciones o quemaduras o asfixia o existan antecedentes o datos previos al hecho, que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su preferencia sexual o identidad de género.

V.El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.

VI.Derogada. 



Estado de Querétaro Artículo 131 Código Penal
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