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Código Penal Artículo 77 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Querétaro
Artículo 77.

El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos:

I.Cuando por cualquier medio, se cause daño en las cosas, cualquiera que sea su monto; y

II.Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código.

Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral.

 



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