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Código Penal Artículo 16 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 16.

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes formas de autoría y participación:

I.- Quien lo realice por sí.

II.- Quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores.

III.- Quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento.

IV.- Quien determine dolosamente al autor a cometerlo.

V.- Quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VI.- Quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como

quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho

antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.



Estado de Quintana Roo Artículo 16 Código Penal
Artículo 1 ...15 15 bis 16 17 18 ...272

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