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Código Penal Artículo 180 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Quintana Roo
Artículo 180.

A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días multa y decomiso.

Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Se entiende por acopio la detentación de tres o más armas de aquellas a que se refiere al primer párrafo de este artículo.



Estado de Quintana Roo Artículo 180 Código Penal
Artículo 1 ...179 bis 179 ter 180 181 182 ...272

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