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Código Penal Artículo 146 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Sonora
Artículo 146.

Se impondrán de tres días a tres años de prisión y multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, a quien, por cualquier medio, obstaculice dolosamente el tránsito por una vía estatal de comunicación terrestre o de una vía pública. Cuando para obstaculizar el tránsito se causen daños a dichas vías, la sanción será de seis meses a siete años y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

El delito a que se refiere el párrafo anterior se perseguirá a instancia de parte, correspondiendo presentar la querella respectiva, a la dependencia encargada de la construcción, mejoramiento, conservación y explotación de las vías estatales de comunicación terrestre y, por obstaculización dolosa de vías públicas, al representante legal del Ayuntamiento que corresponda.

No será punible obstaculizar dolosamente el tránsito de una vía pública cuando éste se realice por un grupo de personas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos



Estado de Sonora Artículo 146 Código Penal
Artículo 1 ...144 ter 145 146 147 148 ...343

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