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Código Penal Artículo 34 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Tabasco
Artículo 34.

Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, en virtud de no ejercicio de la acción por el Ministerio Público o libertad por falta de elementos para procesar, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente, a solicitud de la parte interesada, de ser procedente, continuará conociendo en lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, hasta dictar resolución, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

Siempre que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente en todos los casos en que emita sentencia condenatoria.

En el supuesto del párrafo anterior, cuando el órgano jurisdiccional correspondiente, no advierta en autos elementos para determinar el monto de la reparación del daño, se procederá en términos de lo dispuesto en la ley aplicable.

Las cantidades mínimas por concepto de reparación del daño previstas en este artículo no surtirán ningún efecto para determinar la procedencia de la garantía económica.

En los casos de homicidio o lesiones que causen incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en el pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima y a falta de esas pruebas, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo general vigente en la fecha de la comisión del delito.

En caso de lesiones, si en autos no se acredita la incapacidad permanente o la duración de la incapacidad temporal para trabajar, se impondrán por concepto de reparación del daño, las siguientes condenas:

I.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta quince días; treinta días de salario; II.- Cuando las lesiones no pongan en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; noventa días de

salario; y

III.- Cuando las lesiones pongan en peligro la vida; ciento ochenta días de salario.

Para efectos de la imposición de estas sanciones, no es necesario acreditar que la víctima u ofendido laboraba, antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal, ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo.

Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, como reparación del daño se condenará al pago de las cantidades por concepto de alimentos no suministradas oportunamente.



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