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Código Penal Artículo 56 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Penal
Artículo 56.

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia condenatoria, impondrá las penas y medidas de seguridad establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de su ejecución y de la persona que lo cometió, individualizándolas dentro de los límites establecidos, con base en la forma de intervención, la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del inculpado o imputado, tomando además en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;

II.La magnitud del daño causado o no evitado;

III.La magnitud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico;

IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización de la conducta y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito;

V.Los vínculos de parentesco, amistad entre el activo y el pasivo, y la calidad de las víctimas u ofendidos;

VI.La edad, el nivel de educación y de cultura, las costumbres, y el sexo;

VII.Los motivos generosos, altruistas, fútiles, egoístas o perversos que lo impulsaron a delinquir y las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII.La extracción urbana o rural del agente, el desempleo, o la índole de su empleo, subempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural;

IX.La calidad del agente como primerizo o reincidente; y

X.Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

Para los efectos de este Código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, el órgano jurisdiccional en el acto de la individualización de la pena de la causa que se le instruya, considerará prescritos los antecedentes penales.

En caso de que el agente o la víctima u ofendido pertenezcan a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto que sean relevantes para la individualización de la sanción



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