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Código Penal Artículo 95 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Código Penal
Artículo 95.

El perdón de la víctima, el ofendido o legitimado para otorgarlo o por cualquier otro acto equivalente, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional hasta

antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima u

ofendido podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

El perdón debe ser otorgado expresamente, es irrevocable, y puede ser concedido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre que el inculpado o imputado, acusado o sentenciado no se oponga a su otorgamiento.

El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia a quién se le concede. Cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, el perdón beneficiará a todos los acusados



Estado de Tabasco Artículo 95 Código Penal
Artículo 1 ...93 94 95 96 97 ...365

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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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