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Código Penal Artículo 407 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Tamaulipas
Artículo 407.

La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años a doce años de prisión:

I.- Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras, cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos,

II.- Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado, o en un edificio, o pieza que no estén habitados ni destinados para habitarse;

Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halla rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia.

III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo realice;

IV.- Cuando un huésped o comensal, alguno de su familia, o de los sirvientes que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;

V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;

VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes;

VII.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodegas y otro lugar al que tengan libre entrada por el cargo indicado;

VIII.- Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos o con motivo de tránsito de vehículos;

IX.- Cuando el objeto del apoderamiento sea un vehículo en circulación o estacionado en la vía pública o lugar destinado a su guarda o reparación;

X.- Cuando el robo se cometa en una oficina recaudadora u otra en la que se conserven caudales, o cuando éstos sean transportados;

XI.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

XII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XVI.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XVII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).

XVIII.- Cuando el robo se cometa en perjuicio de alguna Institución Educativa; y,

XIX.- Cuando el robo se efectúe en lugar destinado a industria, comercio, almacén o bodega donde se encuentren en resguardo o se elaboren productos industriales o materias primas de origen diverso, así como durante su traslado.  



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