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Código Penal Artículo 49 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Tlaxcala
Artículo 49. Derecho a la reparación del daño

En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:

I.La víctima:

a)El directamente afectado por el delito;

b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o

c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:

a)El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

b)Los dependientes económicos;

c)Los descendientes consanguíneos o civiles;

d)Los ascendientes consanguíneos o civiles, o

e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

III. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.



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