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Código Penal Artículo 121 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 121.

Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto

equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que, quienes pueden formularlos, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, independientemente de esta última circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad o el acto equivalente dentro del término antes señalado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.



Estado de Yucatán Artículo 121 Código Penal
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