Código Penal Artículo 207 Estado de Yucatán
Código Penal
Artículo 207.
Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:
I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo
con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los exponga públicamente o los haga circular;
II.- Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y
III.- Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en términos del artículo 16 de este Código.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica
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