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Código Penal Artículo 208 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 208.

Comete el delito de corrupción de menores e incapaces, quien induzca, procure, favorezca, facilite u obligue a una persona menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que no tenga la capacidad para resistirlo, a realizar cualquiera de los siguientes actos:

I.- Exhibicionismo corporal o actos sexuales simulados o no, con fines lascivos o sexuales;

II.- Práctica de la prostitución y la mendicidad con fines de explotación;

III.- Consumo de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias tóxicas o narcóticos;

IV.- Comisión de hechos tipificados como delitos por este Código, o

V.- Comisión de violencia física, sea ésta real o simulada.

Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días-multa.

La misma pena se impondrá a quien realice cualquiera de las conductas descritas en las fracciones I y V de este artículo, en presencia de menores de dieciocho años o de personas que no tengan capacidad para comprender el hecho o que no tengan la capacidad para resistirlo.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, adquiera los hábitos de alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días-multa.

No se entenderá por corrupción de menores de dieciocho años, las actividades o los programas preventivos, educativos, deportivos o de cualquier naturaleza que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, el fomento al deporte, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando no sea posible determinar con precisión la edad de la víctima, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.

Si además de los delitos previstos en este Capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación



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