Código Penal Artículo 82 Estado de Yucatán
Código Penal Yucatán
Artículo 82.
Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.
La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.
El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Estado de Yucatán Artículo 82 Código Penal
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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