Código Procesal Civil Artículo 441 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 441. Práctica de la confesión
Para la práctica de la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:
I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado para la audiencia y deberá hacerse en forma personal.
II. La citación contendrá el apercibimiento al que deba absolver las posiciones, de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juzgador abrirá el pliego y las calificará con base en las reglas del artículo anterior. El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto.
IV. La absolución de posiciones se realizará sin la presencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el juzgador.
V. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo agregar el absolvente las explicaciones que estime pertinentes o las que el juzgador le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o afirmare ignorar los hechos, el juzgador lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba podrá articular posiciones adicionales en forma verbal y directa, las cuales serán calificadas por el juzgador.
VII. De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las contestaciones, la protesta de decir verdad, los datos generales del absolvente y el apercibimiento de ser declarado confeso si se negare a contestar en forma categórica o manifestaré ignorar los hechos que evidentemente le sean propios o conocidos. El acta será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no supiere firmar o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias.
VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el juzgador decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deben hacerse.
Una vez firmadas las declaraciones, no podrán variarse ni en la substancia ni en la redacción.
IX. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada y la resolución se reservará para la sentencia definitiva.
X. Concluídas sus contestaciones, el absolvente tendrá derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime convenientes al articulante, si hubiere asistido.
XI. El juzgador podrá en el mismo acto interrogar libremente a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 441 Código Procesal Civil
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
Leer de nuevo
Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas Artículo 183. Ley del Seguro Social Artículo 102. Código Civil Ciudad de México Artículo 1766.Recomendados
Código Federal de Procedimientos Civiles Federal Artículo 441. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal Artículo 441. Código de Procedimientos Civiles Yucatán Artículo 595. Código Civil Tabasco Artículo 2110. Pérdida de los bienes Código Fiscal Baja California Sur Artículo 296.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios