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Código Procesal Familiar Artículo 585 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 585. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia, en los siguientes casos:

a) Cuando el que hubiere apelado preventivamente, insiste en la recepción de pruebas rechazadas en primera instancia, y el tribunal estima que son admisibles;

b) Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido practicarse en la primera instancia toda o parte de las que se hubieren propuesto;

c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse estimado excesivas o superfluas, si a juicio del tribunal fuere de alguna utilidad recibirlas para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio;

d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, y

e) Cuando se pida la recepción de pruebas para destruir la presunción legal proveniente de confesión ficta;

II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decide sobre su admisión, hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal, y

III. Transcurrido el término de prueba, el Tribunal Superior, de oficio o a petición de parte, señalará día para la audiencia en estrados. Si no se pidiere ésta, citará el tribunal a las partes para sentencia definitiva.  



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