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Código Procesal Familiar Artículo 71 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 71. NULIDAD DE LO ACTUADO ANTE ÓRGANO INCOMPETENTE

Es nulo lo actuado ante Juzgado o Tribunal que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo diligenciado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el Juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio, siendo indispensable que exprese en su resolución los fundamentos legales en que se apoye;

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes del pleito principal en su validez; y

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia;

IV. En los casos de actuaciones probatorias que sean lícitas, pueden tomarse como válidas en otro juicio; y,

V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el órgano, que una vez resuelta se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y válido.

La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, sino en los casos expresos que este Código así lo disponga. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas  



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