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Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 331 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 331. Contenido de la acusación

Cuando el Agente del Ministerio Público o, en su caso, el acusador particular, estimen que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentarán la acusación requiriendo la apertura a juicio.

La acusación del Agente del Ministerio Público y del acusador particular, si lo hubiera, deberá contener en forma clara y precisa:

I.La identificación del o los acusados y de su Defensor;

II.La identificación de la víctima u ofendido y el lugar donde pueden ser notificados, salvo imposibilidad material o legal;

III.La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en modo y lugar y su calificación jurídica;

IV.La identificación del acusador particular y el lugar donde puede ser notificado;

V.La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

VI.La participación que se atribuye al acusado;

VII.La expresión de los preceptos legales aplicables;

VIII.El ofrecimiento de los medios de prueba a reproducir en el juicio,así como la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;

IX.La pena y los medios de prueba relativos a su individualización y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma;

X.Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y

XI.En su caso, la solicitud de que se aplique el proceso abreviado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Sin embargo, el Agente del Ministerio Público o el acusador particular podrán formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como un delito distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.



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