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Código Procesal Penal Artículo 323 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 323. Actuación del acusador coadyuvante

Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido o su representante legal podrá constituirse en acusador coadyuvante y en tal carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público; y

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios cuando haya ejercido la acción civil resarcitoria. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad



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