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Código Penal Artículo 246 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Procesal Penal
Artículo 246. Deber de persecución penal

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley.

Tratándose de un delito perseguible por querella, no podrá procederse sin que, por lo menos, se haya denunciado el hecho por quien tenga derecho, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito



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