Código Penal Artículo 81 Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 81. Delito perseguible por querella
Cuando el ejercicio de la acción penal requiera querella, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que la víctima la formule denuncia ante la autoridad competente, el ofendido mayor de doce años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o quien tenga su custodia. Sin embargo, antes de la
querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia de vinculación al proceso.
La querella permitirá perseguir a todos los autores y partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la querella en cualquier momento. El desistimiento comprenderá a todos los que hayan participado en el hecho punible, salvo que alguno tenga relación de parentesco con el querellante.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación, o cuando el imputado sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, representante legal, tutor o tenga la custodia del incapaz o del menor de edad
Estado de Zacatecas Artículo 81 Código Penal
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