Código Urbano Artículo 11 Estado de Jalisco
Código Urbano
Artículo 11.
Son atribuciones del Presidente Municipal:
I. Solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial la información relativa a los programas y planes nacionales y estatales de desarrollo urbano que requiera el ayuntamiento, para elaborar y revisar los programas y planes municipales;
II. Promover, durante el primer año del ejercicio constitucional del ayuntamiento, que el municipio cuente con un Programa Municipal de Desarrollo Urbano, supervisar su elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión, así como de los planes que se deriven del mismo;
III. Realizar la publicación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los planes de desarrollo urbano de los centros de población, los planes parciales de desarrollo urbano; así como de las actualizaciones de estos programas, planes o de la zonificación, y presentarlos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IV. Organizar y vigilar que operen los sistemas de información y consulta al público de los programas y planes de desarrollo urbano aplicables en su Municipio;
V. Elaborar los proyectos referentes a acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población que promueva el ayuntamiento, a fin de cumplir y ejecutar los programas y planes de desarrollo urbano;
VI. Participar con voz y voto en las instancias de coordinación política de carácter metropolitano;
VII. Proponer ante el Ayuntamiento los acuerdos de la Junta de Coordinación Metropolitana en que participe, que requieran la aprobación del Ayuntamiento;
VIII. Garantizar la existencia de sistemas de información y orientación al público sobre tramitación de permisos, autorizaciones, licencias y en general de todo lo concerniente al ámbito de aplicación del presente Código;
IX. Dar el trámite que corresponda, conforme las disposiciones de este Código, a las solicitudes de dictámenes de usos, destinos y reservas, de áreas y predios;
En el ámbito de su competencia, dar el trámite que corresponda a las autorizaciones de obras de urbanización y edificación, e infraestructura; así como de conservación del patrimonio cultural que integran la acción urbanística, de acuerdo a las normas de este Código y demás disposiciones legales aplicables;
X. En el ámbito de su competencia, dar el trámite que corresponda a las autorizaciones de obras de urbanización y edificación que integran la acción urbanística, de acuerdo a las normas de este Código y demás disposiciones legales aplicables;
XI. Instrumentar las acciones para que el Ayuntamiento ejerza el derecho de preferencia en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas;
XII. Proveer la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, en la elaboración de los programas y planes que tengan por objeto el ordenamiento de los centros de población;
XIII. Formar parte del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano;
XIV. Promover el mejor uso del suelo en el territorio del Municipio y vigilar la estricta observancia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y la zonificación de los centros de población;
XV. Vigilar toda forma de publicidad comercial de urbanizaciones, para constatar que sea acorde al tipo de urbanización aprobada y no induzca a error sobre la situación legal de las áreas y predios, el estado real de su tramitación, el avance de sus obras, su calidad y otras circunstancias similares;
XVI. Determinar las infracciones y medidas de seguridad de su competencia, que deban aplicarse en los términos del presente Código y conforme a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo;
XVII. Solicitar el apoyo de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, cuando fuere necesario, para aplicar las medidas de seguridad a que se refiere la fracción anterior;
XVIII. Ejecutar, con los medios del Ayuntamiento o solicitando el apoyo de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública, con cargo a las personas que realicen obras de urbanización o edificación, las obras que éstos omitan y que debieron ejecutar, de conformidad con las autorizaciones y permisos otorgados;
XIX. En su caso, substanciar el recurso administrativo previsto en este Código;
XX. Promover las declaratorias de patrimonio cultural del municipio; y
XXI. Las demás que le señalen este Código y demás normas legales y reglamentarias aplicables
Estado de Jalisco Artículo 11 Código Urbano
Mejores juristas





Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios