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Código Urbano Artículo 8 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Urbano
Artículo 8.

Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Establecer las políticas generales a las se sujetará la ordenación y regulación del desarrollo urbano en el territorio del Estado;

II. Promover ante el Congreso del Estado la fundación de nuevos centros de población previstos en los planes de desarrollo urbano;

III. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

IV. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los estados y los municipios, en la planeación del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales, en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;

V. Publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” los programas y planes de su competencia, que hayan sido aprobados de conformidad con este código y ordenar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

VI. Convenir con al Ayuntamiento que previamente lo solicite, que las dependencias y entidades competentes asuman de manera total o parcial, las funciones técnicas que les corresponden al Municipio en la aplicación de éste Código y ejecutar obras públicas municipales, cuando carezcan de los órganos administrativos correspondientes o la complejidad de los asuntos lo requiera;

VII. Participar, en los términos del acuerdo de coordinación respectivo, en la instrumentación de la política integral de suelo urbano y reservas territoriales, que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;

VIII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana como acción de mejoramiento y establecer medidas para evitar la proliferación de asentamientos irregulares;

IX. Hacer la propuesta de delimitación de las regiones metropolitanas que se encuentren ubicadas dentro del territorio del estado, a partir de la declaratoria de áreas metropolitanas que haga el Congreso del Estado de Jalisco.

X. Participar en coordinación con los gobiernos municipales, en la constitución y administración de reservas territoriales;

XI. Proceder conforme a la ley respectiva y las disposiciones de este ordenamiento, a la expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública;

XII. Promover ante el Ejecutivo Federal la expropiación de tierras ejidales o comunales para la ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano y vivienda o la constitución de reservas territoriales, a cargo de la Administración Pública Estatal o mediante su transmisión a los municipios, en los términos de la Ley Agraria;

XIII. Participar en el mercado de los terrenos urbanos y establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la especulación de predios y fincas, contraria al interés social, a través de las acciones que se emprendan en la operación del sistema del suelo para el desarrollo urbano y la vivienda.

XIV. Promover la oferta de terrenos y edificaciones, especialmente los destinados a vivienda popular y de interés social, con participación de los sectores social y privado;

XV. Promover programas y apoyar acciones de regularización de la tenencia de la tierra urbana, en coordinación con los gobiernos municipales y en su caso, con el Gobierno Federal;

XVI. Promover obras para que los habitantes de la entidad cuenten con una vivienda digna, accesible e incluyente, que cumpla con la normatividad en materia de diseño urbano universal; espacios adecuados para el trabajo, áreas de esparcimiento y recreación; el equipamiento indispensable para la vida de la comunidad y los medios de comunicación y transporte que se requieran;

XVII. Promover la participación ciudadana y vecinal en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes de desarrollo urbano del Estado, haciendo efectiva la consulta pública;

XVIII. Promover la participación ciudadana y vecinal en la atención de los problemas generados en los centros de población, integrando asociaciones con particulares, para concertar la realización de obras de utilidad pública;

XIX. En coordinación con los gobiernos municipales, promover la constitución de asociaciones que tengan como objeto la salvaguarda y difusión de bienes y zonas de protección afectos al Patrimonio Cultural del Estado y apoyarlas en sus actividades;

XX. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Código, respecto de los actos u omisiones de los notarios y servidores públicos que violen las disposiciones legales relativas al registro, control y ejecución de los programas y planes de desarrollo urbano en el Estado y la zonificación;

XXI. Se deroga

XXII. Proveer al cumplimiento de las disposiciones de este Código, expidiendo reglamentos en todos los aspectos que no estén encomendados expresamente a los ayuntamientos;

XXIII. Instrumentar acciones para que el gobierno del Estado ejerza el derecho de preferencia en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reserva, de acuerdo a las disposiciones de este Código;

XXIV. Promover en coordinación con los ayuntamientos la constitución de los consejos regionales de desarrollo urbano;

XXV. Promover las declaratorias para patrimonio cultural del estado de Jalisco; y

XXVI. Las demás que le atribuya este Código y otros ordenamientos legales.



Estado de Jalisco Artículo 8 Código Urbano
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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