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Código Urbano Artículo 8 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Urbano Jalisco
Artículo 8.

Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Establecer las políticas generales a las se sujetará la ordenación y regulación del desarrollo urbano en el territorio del Estado;

II. Promover ante el Congreso del Estado la fundación de nuevos centros de población previstos en los planes de desarrollo urbano;

III. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

IV. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los estados y los municipios, en la planeación del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales, en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;

V. Publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” los programas y planes de su competencia, que hayan sido aprobados de conformidad con este código y ordenar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

VI. Convenir con al Ayuntamiento que previamente lo solicite, que las dependencias y entidades competentes asuman de manera total o parcial, las funciones técnicas que les corresponden al Municipio en la aplicación de éste Código y ejecutar obras públicas municipales, cuando carezcan de los órganos administrativos correspondientes o la complejidad de los asuntos lo requiera;

VII. Participar, en los términos del acuerdo de coordinación respectivo, en la instrumentación de la política integral de suelo urbano y reservas territoriales, que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;

VIII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana como acción de mejoramiento y establecer medidas para evitar la proliferación de asentamientos irregulares;

IX. Hacer la propuesta de delimitación de las regiones metropolitanas que se encuentren ubicadas dentro del territorio del estado, a partir de la declaratoria de áreas metropolitanas que haga el Congreso del Estado de Jalisco.

X. Participar en coordinación con los gobiernos municipales, en la constitución y administración de reservas territoriales;

XI. Proceder conforme a la ley respectiva y las disposiciones de este ordenamiento, a la expropiación de bienes de propiedad privada por causa de utilidad pública;

XII. Promover ante el Ejecutivo Federal la expropiación de tierras ejidales o comunales para la ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano y vivienda o la constitución de reservas territoriales, a cargo de la Administración Pública Estatal o mediante su transmisión a los municipios, en los términos de la Ley Agraria;

XIII. Participar en el mercado de los terrenos urbanos y establecer las medidas necesarias tendientes a desalentar la especulación de predios y fincas, contraria al interés social, a través de las acciones que se emprendan en la operación del sistema del suelo para el desarrollo urbano y la vivienda.

XIV. Promover la oferta de terrenos y edificaciones, especialmente los destinados a vivienda popular y de interés social, con participación de los sectores social y privado;

XV. Promover programas y apoyar acciones de regularización de la tenencia de la tierra urbana, en coordinación con los gobiernos municipales y en su caso, con el Gobierno Federal;

XVI. Promover obras para que los habitantes de la entidad cuenten con una vivienda digna, accesible e incluyente, que cumpla con la normatividad en materia de diseño urbano universal; espacios adecuados para el trabajo, áreas de esparcimiento y recreación; el equipamiento indispensable para la vida de la comunidad y los medios de comunicación y transporte que se requieran;

XVII. Promover la participación ciudadana y vecinal en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes de desarrollo urbano del Estado, haciendo efectiva la consulta pública;

XVIII. Promover la participación ciudadana y vecinal en la atención de los problemas generados en los centros de población, integrando asociaciones con particulares, para concertar la realización de obras de utilidad pública;

XIX. En coordinación con los gobiernos municipales, promover la constitución de asociaciones que tengan como objeto la salvaguarda y difusión de bienes y zonas de protección afectos al Patrimonio Cultural del Estado y apoyarlas en sus actividades;

XX. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Código, respecto de los actos u omisiones de los notarios y servidores públicos que violen las disposiciones legales relativas al registro, control y ejecución de los programas y planes de desarrollo urbano en el Estado y la zonificación;

XXI. Se deroga

XXII. Proveer al cumplimiento de las disposiciones de este Código, expidiendo reglamentos en todos los aspectos que no estén encomendados expresamente a los ayuntamientos;

XXIII. Instrumentar acciones para que el gobierno del Estado ejerza el derecho de preferencia en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reserva, de acuerdo a las disposiciones de este Código;

XXIV. Promover en coordinación con los ayuntamientos la constitución de los consejos regionales de desarrollo urbano;

XXV. Promover las declaratorias para patrimonio cultural del estado de Jalisco; y

XXVI. Las demás que le atribuya este Código y otros ordenamientos legales.



Estado de Jalisco Artículo 8 Código Urbano
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