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Código Urbano Artículo 341 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 341.

La autoridad competente, en su caso, tomando en cuenta las disposiciones que al respecto establece la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, este Código y la reglamentación municipal, determinará las características de los edificios y las construcciones que pueden autorizarse, según sus diversas clases y usos.

Cuando las autoridades federales, estatales y municipales, así como los particulares, realicen alguna obra y encuentren vestigios de culturas antiguas y de otra índole, deberán informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia para que determine lo que corresponda, según la citada Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento.

Asimismo, las ciudades del Estado que tengan un centro histórico decretado como Patrimonio Cultural de la Humanidad, deberán apegarse a la declaración correspondiente y normatividad que lo rige.

Con el fin de mantener el carácter típico de las poblaciones del Estado de Querétaro o, en su caso, los Municipios, podrán declarar de interés público la protección y conservación del aspecto típico de dichas poblaciones o de determinadas zonas de las mismas.



Estado de Querétaro Artículo 341 Código Urbano
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