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Constitución Artículo 126 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 126.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones que le corresponden, si se trata de Municipios de dos o más Estados, deberán de contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados, para construir corporaciones que tengan por objeto:

I.- El estudio de los problemas locales.

II.- La realización de programas de desarrollo común.

III.- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico.     

IV.- La capacitación de sus funcionarios y empleados.

V.-  La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades.

VI.-  La realización y construcción de obras, y la prestación de servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le corresponden; y

VII.-  Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.



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