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Constitución Artículo 45 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 45.

No podrá ser Diputado:

I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación.

II.- Los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los miembros del Consejo de la Judicatura, los Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes de la fecha de las elecciones.

III.- Se deroga.

IV.- Se deroga.    

V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

VI.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.



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