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Constitución Artículo 178 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Chihuahua
Artículo 178.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de las entidades paraestatales y, en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

Las y los servidores públicos desde el nivel que señale la ley, estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, fiscal y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos establecidos en la ley. Toda declaración deberá ser pública y podrá ser verificada, salvo las excepciones contempladas en la ley de la materia.

La ley y demás normas conducentes sancionarán a los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidades frente al Estado, ajustándose a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, además de los servidores que se establecen en el artículo 179 los siguientes: las y los Secretarios de Estado, quien ocupe la titularidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes integren los Ayuntamientos, las y los Directores Generales o sus equivalentes en las entidades paraestatales y paramunicipales, y las y los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

II. Se impondrán sanciones penales por la comisión de delitos.

La comisión de delitos comunes en materia de corrupción por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como propietarios de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; estas sanciones deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la presente fracción. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y serán resueltas por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control o la Auditoría Superior del Estado, así como la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares.

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de control, con dependencia jerárquica y funcional de la Secretaría encargada del Control Interno del Ejecutivo, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

La ley establecerá los requisitos para ser titular de cualquiera de los órganos internos de control comprendidos en esta Constitución.

Además dichos titulares no deberán haber sido candidatos ni dirigentes de algún partido político en los cinco años anteriores a su designación; durante su encargo no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Se exceptúa del anterior párrafo lo relativo a la figura del Síndico.

IV. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que se prevea al interior de dicho Poder, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

V. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.

 Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de cualquiera de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones, y

VI. Por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público, podrán ser acreedores a sanciones de carácter civil.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción y del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.



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