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Constitución Artículo 40 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución México
Artículo 40.

Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I.Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

II.Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

III.No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;

IV.Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

V.- No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;

VI.No ser consejero presidente o consejero electoral, en los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se hubiera separado del cargo dos años antes del día de la elección;

VII.No ser diputado local, diputado federal o senador en ejercicio;

VIII.No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal;

IX.No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que se pretenda postularse.

En el caso a que se refieren las tres fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo noventa días antes de las elecciones ordinarias y treinta de las extraordinarias.

El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado



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