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Constitución Artículo 106 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Michoacán
Artículo 106.

Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Diputados al Congreso, los Magistrados, los Consejeros Electorales y del Poder Judicial, así como el Auditor Superior; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.

Cuando se trate del Gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito realizado dentro de su función o que con motivo de ella viole la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde el día en que inicie su encargo, hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.



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