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Constitución Artículo 160 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Michoacán
Artículo 160.

En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:

I.- El Presidente de la última Legislatura.

II.- El Secretario de Gobierno, o el Secretario de Finanzas, conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución;

III.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.



Estado de Michoacán Artículo 160 Constitución
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