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Constitución Artículo 34 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 34.

Son obligaciones de los nuevoleoneses:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar en los términos que establezca la Ley;

II.- Asistir en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores.

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan;

V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance el engrandecimiento y prosperidad del Estado.



Estado de Nuevo León Artículo 34 Constitución
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