Constitución Artículo 42 Estado de Nuevo León
Constitución Nuevo León
Artículo 42.
Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para Diputados al Congreso. Los partidos políticos nacionales o con registro en el estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; teniendo el derecho para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto en la creación de partidos políticos quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y la ley electoral del Estado.
Los partidos políticos y los candidatos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la Ley Electoral y demás leyes relativas.
Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos y de los candidatos independientes para la difusión de sus principios y programas.
La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, ¬que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.
La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los Partidos Políticos será incrementado en el período electoral, en los términos que determine la ley.
El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.
En materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
Los partidos políticos y los candidatos independientes ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.
La Ley Electoral establecerá entre otras, las disposiciones siguientes:
I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias;
II. Las bases y requisitos para la postulación y registro de los candidatos independientes, así como sus derechos y obligaciones, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ésta Constitución, así como en las leyes de la materia;
III. Las reglas para que de manera permanente los organismos electorales y los partidos políticos; así como los candidatos y precandidatos en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos;
IV. Los términos y condiciones, en que en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado durante las campañas respectivas será obligatoria la participación de los candidatos a un debate público, cuya organización corresponderá a la Comisión Estatal Electoral; y
V. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos políticos, candidatos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la Ley.
Estado de Nuevo León Artículo 42 Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
hola, buen día, te comparto: la aseguradora,debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, de ahí que tenga sus propios formatos de AVISO DE ACCIDENTE, AVISO DE ENFERMEDAD, SOLICITUD DE REEMBOLSO, SOLICITUD DE PAGO DIRECTO, etc. es decir, mediante, como señalaron las autoridades.
La aseguradora, si bien tiene derecho de solicitar informaciones y documentación relativos a las circunstancias del siniestro, también tiene obligación de procurar claridad y precisión en la comunicación que entabla con ese fin.
La empresa no puede estar solictando en forma gradual, detenida, pausada informaciones o documentos, pues ello hace presumir que está actuando con dolo para evadir sus obligaciones contractuales o por lo menos entorpecerlas y dilatarlas, complicando las circunstancias a su asegurado de manera injusta.
Lo anterior, además de ser evidente, encuentra fundamento, entre otros, en los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el que obliga tanto al asegurado como a la aseguradora a actuar con lealtad y honestidad.
La aseguradora no puede solicitar información irrelevante o excesiva bajo pretexto de investigar el siniestro.
Las aseguradoras no pueden abusar del derecho a solicitar información.
No pueden exigir datos que no sean necesarios para la evaluación del siniestro o que sean desproporcionados respecto a los hechos del caso.
Cualquier información solicitada debe ser adecuada, pertinente y no excesiva (partiendo de lo pactado en las cláusulas del contrato)
Aunque el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a las aseguradoras el derecho de pedir información sobre las circunstancias de un siniestro, este derecho está limitado por principios constitucionales, legales y contractuales que protegen al asegurado contra solicitudes excesivas o invasivas.
Las aseguradoras no pueden solicitar información irrelevante o desproporcionada y deben actuar con honestidad y razonabilidad.
En la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se regula cómo las empresas, incluidas las aseguradoras, pueden solicitar, manejar y proteger los datos personales.
Las aseguradoras deben asegurarse de que cualquier solicitud de información sea realmente necesaria, adecuada, relevante y no excesiva para los fines del contrato de seguro.
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Esto implica que las aseguradoras no pueden exigir información que viole la intimidad del asegurado o que no sea estrictamente necesaria para la gestión del siniestro.
Las aseguradoras no pueden realizar prácticas abusivas o desproporcionadas al solicitar información sobre un siniestro. Las solicitudes deben estar justificadas y ser proporcionales al siniestro investigado.
El derecho de solicitar información sobre las circunstancias de un siniestro, está limitado por principios de buena fe, leyes de protección de datos personales, derechos constitucionales a la privacidad, y el marco contractual específico.
Las solicitudes deben ser pertinentes, razonables y no deben violar en ningún momento los derechos fundamentales de ninguna persona.
FUNDAMENTO
Ley sobre el Contrato de Seguro
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP)
Jurisprudencia y principio generales de derecho.
Otros
saludos;
LIC. MARÍA CARIDAD P. NAVARRO.
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
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