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Constitución Artículo 45 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 45.

La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.

Así mismo, la Ley General y las leyes ordinarias de la materia, establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.



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