Constitución Artículo 48 Estado de Nuevo León
Constitución Nuevo León
Artículo 48.
No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;
III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales;
IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado;
VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y,
VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.
Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.
Estado de Nuevo León Artículo 48 Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
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