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Constitución Artículo 48 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 48.

No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;

III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales; 

IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y,

VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.



Estado de Nuevo León Artículo 48 Constitución
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