Constitución Artículo 139 Estado de Oaxaca
Constitución Oaxaca
Artículo 139.
La compensación de que habla el Artículo anterior, sólo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.
Estado de Oaxaca Artículo 139 Constitución
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